El fiscal es probablemente, junto al presidente, la figura más importante de la Chancillería de Granada, no ya por las funciones concretas que le están encomendadas, sino por su significado. Si el presidente, como cabeza de la institución, encarna la alteridad real, el fiscal representa los intereses de la Corona en su conjunto, del rey y del reino. Desde el siglo XV los tratadistas vinculan al fiscal con la defensa del fisco, identificando el fisco, fundamentalmente, con el patrimonio real y también, debido a la indiferenciación entre lo público y lo privado de la época, con el patrimonio de la república. Es cierto que los Reyes Católicos consideran que los fiscales deben intervenir primordialmente en los pleitos en los que está en juego la Hacienda Real o alguna de sus preeminencias. Pero tal concepción cambia pronto y desde el reinado de Carlos V se va generalizando la idea de que los fiscales del Consejo y los del resto de instituciones, incluida la Chancillería de Granada, además de seguir las causas en las que la monarquía puede sufrir menoscabo, tienen que perseguir también la vindicta pública.

En el tribunal granadino había desde la década de los cuarenta del siglo XVI dos fiscales, uno de lo civil y otro del crimen, que contaban con la ayuda de diversos diligencieros y agentes fiscales. Ambos fiscales actúan, básicamente, en los procesos en los que se imponen penas para la cámara, en los pleitos de hidalguía y en los que peligra la jurisdicción real. Pero, además, asisten a todas las salas del tribunal -el fiscal de lo civil a las salas de lo civil y de hijosdalgo; y el del crimen a las salas del crimen y a la cárcel- y siguen asimismo cualquier pleito, haya o no acusación particular, a pesar de que las leyes establecen que tan sólo pueden actuar cuando medie delación. En ocasiones los fiscales intervienen sin que exista ninguna denuncia, porque los monarcas se lo ordenan; aunque a veces también inician algunas causas  motu proprio. Por todo esto, los fiscales tienen una capacidad de intervención amplísima en todos los procesos, en los que, salvo excepciones, no pueden votar. Ahora bien, los fiscales de la Chancillería no se dedican únicamente a asistir a las salas y a seguir infinidad de pleitos. También redactan desde el siglo XVII alegaciones y dictámenes sobre asuntos gubernamentales, contenciosos o de justicia.

En muchas de estas alegaciones, que en ocasiones fueron publicadas, los fiscales defienden los derechos de los monarcas y de la Chancillería, sobre todo en cuestiones referidas a conflictos jurisdicciones y de preeminencias con otras instituciones. Así, por citar algún caso, los fiscales Diego Jiménez Lobatón y Juan Pérez de Lara, ante los reiterados enfrentamientos entre la Chancillería y el Arzobispo de Granada durante la procesión del corpus, redactaron en 1670 un Discurso jurídico sobre no haber cumplido el Arzobispo de Granada, don Diego Escolano, la reales cédulas en que se le mandó no sacar silla, almohada ni salvilla en la procesión del corpus. No obstante, en sus alegaciones, que fueron muy numerosas en el Setecientos, los fiscales también se preocuparon de asuntos de otra índole, concernientes al funcionamiento del propio tribunal, a los problemas de la administración de justicia o a materias gubernativas tan importantes como el fraude en el gobierno de los abastos o la tasa del precio del pan.

Autora: Inés Gómez González

Bibliografía

CORONAS GONZÁLEZ, Santos Mª., Ilustración y derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1992.

GÓMEZ GONZÁLEZ, Inés, La justicia, el gobierno y sus hacedores. La Real Chancillería de Granada en el Antiguo Régimen, Comares, Granada, 2003.

LÓPEZ NEVOT, José Antonio, “Pedir y demandar, acusar y defender. Los procuradores fiscales de las Audiencias y Chancillerías castellanas”, Anuario de Historia del Derecho, tomo LXXXIII, 2013, pp. 255-324.