Ya desde tiempos romanos el sur de la Península Ibérica ha constituido un punto estratégico respecto al intercambio comercial. Cruce de multitud de rutas en Andalucía confluían el intercambio mercantil de la Berbería (norte de África), el del Mediterráneo, las rutas hacia el norte de Europa y el Báltico y el comercio por tierra que se articulaba a través de Emérita Augusta y Caesar Augusta. Este intenso tráfico mercantil contaba con un soporte documental impresionante y, es que, desde la Edad Antigua una parte considerable del comercio se basaba en la existencia de contratos escritos que estipulaban las obligaciones de las partes implicadas en el intercambio. Los sindapho griegos y los tabulario romanos nacieron como instituciones legales que se encargaban de la transcripción literal de los documentos usados en el tráfico mercantil y además certificaban la validez de los diversos contratos.
Aunque el oficio notarial en España data del siglo XII no es hasta 1255 con el Fuero General de Jaca y el Fuero General de Castilla cuando se otorga a la carta sellada por notario la máxima autoridad. Es a partir de entonces cuando no sólo las transacciones comerciales sino hechos civiles trascendentales como testamentos, dotes, inventarios de bienes o herencias deben pasar por fe notarial. Operaciones como compraventas, alquileres, usufructos, créditos, compañías o deudas contaban con contratos detallados con clausulas específicas que detallaban el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento.
Ya durante la Edad Media quedan definidos y diseñados los instrumentos notariales que se usarán para el tráfico mercantil tanto en la corona castellana como en la aragonesa. Las famosas letras de cambio pero también los albalaes, las cartas de compañía, los contratos de factoría, las cartas de pago o los seguros contarán con modelos estándar de contratos recogidos en los formularios usados por todos los notarios en Europa. Aunque todos estos instrumentos son contratos privados entre partes debían ser registrados notarialmente para, de esa forma, si alguna de las partes incumpliera sus obligaciones la otra podría reclamar ante la justicia ordinario o bien ante cualquier oficio notarial.
A nivel instrumental, el comercio Atlántico no es más que una prolongación de la tradición ya asentada en la etapa anterior. Es de obligada referencia en este sentido la obra de Antonio Miguel Bernal donde se analizan en detalle los instrumentos usados para la financiación del intercambio mercantil con las colonias americanas. Sin embargo, a diferencia del comercio europeo en la Carrera de Indias encontramos un número realmente reducido de letras de cambio, de hecho esta función será desempeñada por las Cartas de Poder. La carta de poder es un contrato sencillo en el que una de las partes (principal) otorga poder a la otra parte (apoderado) para que se haga cargo de la administración de algún negocio o gestión que puede ir desde su representación en un juicio en concreto hasta la administración de su patrimonio en general. Estas cartas de poder ya conocidas durante la Edad Media contaron para el caso del comercio atlántico con una variante: El poder para cobrar en las Indias. En estos documentos el principal otorgaba amplios poderes para que la otra parte cobrara las deudas que tenía pendientes en América ¿cómo funcionaba este sistema? En un instante del tiempo se firmaba en Sevilla un contrato de compraventa de mercancías con la promesa de pagar en un momento futuro. Una vez firmado este contrato original el deudor partía hacia el Nuevo Mundo. Pasado algún tiempo se firmaba la carta de poder en un oficio notarial sevillano y el apoderado se marchaba con destino a las colonias americanas con la encomienda de encontrar al deudor o deudores y cobrar las cuantías correspondientes.
La estructura de estos documentos era muy diversa desde los poderes más generales a otras en las que se ofrecían todo tipo de detalles, no obstante, tal y como se observa en la imagen adjunta siempre era posible encontrar una introducción inicial del tipo “Sepan cuantos esta carta vieren como yo… PRINCIPAL, doy todo mi poder cumplido y bastante, cuanto de derecho se requiere a… APODERADO-S especialmente para que por mí, en mi nombre y como yo mismo pueda pedir y demandar, recibir, haber y cobrar así en juicio como fuera de él a…” Y a continuación aparecen los datos de los deudores, sus domicilios y las cantidades a reclamar de los mismos.
Respecto a datos personales, normalmente en las cartas de poder aparecen la profesión, edad y nacionalidad del principal y el apoderado. En ocasiones incluso se detalla la relación entre ambos. Si en el documento constan más de una persona apoderada aparecerá además la clausula in-solidum, es decir, los dos de forma conjunta como si de uno mismo se tratara. Las cartas de apoderamiento más ricas en detalles suelen incluir además la fecha del contrato de deuda original, los trámites previos para el cobro o una vez cobrado el montante de capital qué debían hacer con ello.
Una cuestión que surge es ¿por qué se reviste al cobrador de poderes notariales? En efecto, con una simple carta hubiera bastado para acreditar su identidad. Dos son las respuestas a este interrogante. En primer lugar, el apoderado no siempre es un profesional del comercio o es parte de la red mercantil del principal y, por tanto, precisa de una cierta formalización. En segundo lugar, el agente precisa de un poder notarial para exigir el pago, es de sentido común que nunca abonaríamos una deuda a una persona que no se acredite como parte implicada en el cobro de la deuda. Los poderes notariales otorgados al agente encargado del cobro permitían además interponer un requerimiento ante un oficio de escribano en caso de no encontrar al deudor o recibir la negativa del pago. Mediante este requerimiento el notario exigiría al deudor que se personara en la escribanía correspondiente para comenzar un proceso de arbitraje donde el notario ejercería de juez. El arbitraje podría concluir con el prendimiento y confiscación de bienes del acusado o bien serviría de base para presentar un procedimiento judicial ante justicias ordinarias locales u otras instancias.
Autora: Montserrat Cachero Vinuesa
Bibliografía
BERNAL, Antonio Miguel, La Financiación de la Carrera de Indias, Sevilla, Fundación El Monte, 1992.
CACHERO, Montserrat, “El poder para cobrar en las Indias y el control remoto de los deudores” en LÓPEZ, Manuel J. y TANODI DE CHIAPERO, Branka M. (dirs.), La globalización escrita: Usos hispanos en la América colonial, editado por Manuel Salamanca y Blanca Tanodi, Universidad Complutense, IEPALA, Madrid, 2015, pp. 47-56.
ROJAS, Reyes, “La práctica diaria de los escribanos públicos de Sevilla: el manual de Pedro de Castellanos” en MORENO TRUJILLO, M. A. (ed.), El Notariado Andaluz: Institución, práctica notarial y archivos en el siglo XVI, Granada, Servicio de publicaciones de la Universidad de Granada, 2011, pp. 183-207.
Título: Carta de poder para cobrar en las Indias. Fuente: Archivo Protocolos Notariales de Sevilla, Oficio XV, Escribanía Vallesillo, Legajo 9128, Libro I, folio 211.