Durante el Antiguo Régimen, la comunidad doméstica se concebía como una estructura patriarcal en la que el pater familias monopolizaba las funciones de gobierno, mientras los demás miembros permanecían bajo su autoridad y absoluta obediencia.
Respecto a la esposa, el marido se erigía en protector, ejerciendo sobre ella un constante tutelaje amparado en el discurso que tanto la Iglesia como el Estado proclamaban, defendiendo la superior naturaleza de los varones dotados de capacidades superiores que los diferenciaba del sexo contrario. Como cabeza de familia, el Derecho le reconocía la potestad para impartir justicia, aplicando las medidas correctivas que considerara oportunas tanto sobre la esposa como sobre los hijos y demás miembros de la unidad familiar. Así mismo, y con exclusión de la mujer, podía otorgar su consentimiento en favor del matrimonio de sus hijos pudiendo, incluso, desheredar a una hija si desposaba contra su voluntad amparado en las leyes vigentes hasta principios del siglo XVI,
En cuanto al patrimonio, también se le reconocía como administrador de todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, constituida a partir de dicha unión con los bienes que ambos cónyuges aportaban para sustentar las cargas de matrimonio. De dichos bienes, las mujeres contribuyeron con los parafernales (suyos propios), la dote otorgada por los padres, generalmente a partir de las legítimas paternas y maternas y las arras o regalo que realizaba el futuro esposo. Arras y dotes, fueron instituciones características de la mujer reguladas por el Derecho castellano, también en vigor en los territorios pertenecientes a la Andalucía moderna.
Respecto a las arras, su origen se remonta a la Roma durante la época del Bajo Imperio, será entonces cuando se regulen las donaciones propter nupcias o entrega que se hace a la esposa y que, en caso de viudedad, le ayudaría a sobrevivir. También entre los germanos era costumbre regalar a la novia la mañana siguiente a la boda, como premio a la virginidad. La morgengabe germánica al igual que las arras, pretendían asegurar el futuro de la esposa en caso de sobrevivir al marido. Así quedaban definidas en las Partidas: …e lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latín donatio propter nupcias que quiere decir como dotación que da el varon a la mujer por razon que case con ella: e tal donacion como esta dizen en España propiamente arras. Dichas donaciones podían consistir en ropas, joyas o dinero metálico y frecuentemente, se sumaban a al montante de la dote, tal y como se comprueba en la documentación. En ningún caso, las arras podían sobrepasar la décima parte de total de los bienes del marido, según establecieron tanto las Partidas como las Leyes de Toro y la Novissima Recopilación.
La dote, a diferencia de las arras, era otorgada por los padres y su constitución resultaba decisiva para acceder al mercado matrimonial. Cuanto mayor fuera la dote, mayor oportunidad proporcionaba a una mujer pues, le permitía contemplar la elección entre un mayor número de candidatos. Esta institución, tenía la finalidad de ayudar a sostener las cargas del matrimonio y, aunque la mujer conservaba la propiedad, al igual que las arras, era administrada por el marido quien se comprometía a no dilapidarla y restituirla en caso de fallecimiento de la esposa sin que hubiera sucesores directos.
Las escrituras dotales presentan una variada tipología. Principalmente podrían agruparse en tres tipos: carta, recibo o escritura de dote, dotación y promesa. En las dos primeras observamos una relación de los bienes tasados que se entregarían al marido. La mayoría de las actas se protocolizaban una vez efectuado el matrimonio. La “promesa”, como su nombre indica, alude al carácter contractual del matrimonio, pues este documento se otorga ante la palabra de futuro o promesa de matrimonio, mediante la cual el futuro esposo se compromete a desposar al tiempo que conoce la cuantía y composición de la dote que percibirá su futura esposa una vez se celebre dicha unión.
La importancia de esta institución se percibe en los testamentos, pues en ellos se comprueban los múltiples legados otorgados a mujeres de la familia, vecinas, afines o criadas a fin de proporcionar una dote que, aunque modesta, les permitiera desposar.
Las investigaciones realizadas a este respecto en varias localidades de la provincia de Cádiz, revelan la importancia de esta institución para las mujeres, siendo un requisito necesario para acceder al mercado matrimonial, una práctica que se hizo extensiva a todos los grupos sociales. Los diferentes estudios señalan, respecto a su constitución, que mayoritariamente se otorgaron como adelanto de las legítimas, cantidades que se traían a colación o se detraían de las hijuelas llegado el momento del reparto hereditario.
Respecto a su composición, se observa una clara diferencia de género si las comparamos con las cartas de capital que aportaban los varones. Las mujeres contribuyeron principalmente con el ajuar, conformado por bienes muebles: mobiliario, ropa personal y blanca, menaje, joyas y, en ocasiones, alguna cantidad en dinero. Los varones llevaban inmuebles, entre ellos las casas de morada o casas principales y los bienes raíces. Además, en el ámbito rural gaditano, era frecuente que los padres, como parte de la dote, se hicieran cargo de la manutención de los recién casados durante el primer año de matrimonio, incluyendo, en algunos casos, la convivencia en la casa paterna.
Las dotes andaluzas en general, señalan el ajuar como la partida más importante tal y como puede comprobarse en los estudios efectuados en diversas localidades de las actuales provincias de Cádiz, Sevilla, Málaga y Granada, ciudad ésta, en la que dada la coexistencia entre las culturas cristiana y musulmana, se han podido analizar también la composición de las dotes de las mujeres moriscas, en las que destacan igualmente, el mobiliario, los enseres de la casa y la ropa femenina. Estos documentos constituyen, sin duda, un instrumento de primera mano para conocer el modo de vida y funcionamiento de la economía doméstica en el marco de dicha comunidad.
En el caso de la baja nobleza rural, las dotes fueron de cuantía bastante más elevadas y más variadas en su composición, pues aunque predominaron igualmente los ajuares y aquellos bienes relacionados con las funciones adscritas al género, relacionadas, por tanto, con la casa y el ámbito doméstico, se aprecian además, otro tipo de bienes como plata labrada, abundante ropa de blanca y utensilios para la mesa, ropa personal de lujo, esclavos, y algunas propiedades inmuebles y/o raíces.
Arras y dotes pervivieron a lo largo de la Edad Moderna aunque sus importes estuvieron regulados por el Derecho pues, en algunos casos, la dote llegaba a representar la única aportación económica para la nueva familia, de ahí la importancia del precio, razón por la cual las Leyes de Toro comenzaron a limitar su valor a fin de evitar que fueran excesivas. Posteriormente la Novísima Recopilación recogió diversas Pragmáticas otorgadas por la Corona, ordenando su moderación.
El Código Civil Español de 1889, en el Título III, capítulo III, artículos 1336 al 1380, hace referencia a “las donaciones por razón de casamiento”. En dichos artículos la institución dotal se diluye a la par que la muestra como una categoría más entre los bienes gananciales, lo que se puede interpretar como una inadecuación a los nuevos tiempos. No obstante será con la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que la dote desaparezca del derecho civil general aunque no plenamente, pues su uso no ha sido expresamente derogado, no obstante pervive en el derecho foral catalán, aragonés y balear.
Autora: María de la Paz del Cerro Bohórquez
Bibliografía
BIRRIEL SALCEDO, Margarita, “Entre una ley y otra: la transmisión del patrimonio entre los moriscos granadinos”, en BARBAZZA, Marie-Catherine y HEUSCH, Carlos (eds.), Familles, Pouvoirs, Solidarités. Domaine méditerranéen et hispano-américain (XVe-XXe siècles), Montpellier, Université de Montpellier III, pp. 227-236.
CERRO BOHÓRQUEZ, María de la Paz del, Mujer, herencia y matrimonio en la sociedad rural gaditana del Antiguo Régimen. Alcalá de los Gazules, Chiclana de la Frontera y Medina Sidonia (1670-1750), Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 2005.
COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José, El régimen económico del matrimonio en el Derecho territorial castellano. Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1997.
GIL BENÍTEZ, Eva María, La familia y las relaciones sociales en la Axarquía, Málaga, Diputación Provincial de Málaga, 2001.