{"id":313,"date":"2017-03-02T08:16:54","date_gmt":"2017-03-02T08:16:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/?p=313"},"modified":"2019-02-22T09:40:24","modified_gmt":"2019-02-22T09:40:24","slug":"naturalizacion-y-avecindamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/naturalizacion-y-avecindamiento\/","title":{"rendered":"Naturalizaci\u00f3n y avecindamiento"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;--awb-padding-top:20px;--awb-padding-bottom:20px;--awb-flex-wrap:wrap;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_3_5 3_5 fusion-three-fifth fusion-column-first\" style=\"--awb-bg-size:cover;width:60%;width:calc(60% - ( ( 4% ) * 0.6 ) );margin-right: 4%;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\"><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><p>La capacidad de atracci\u00f3n de comunidades extranjeras de muy diversa proveniencia por parte de Andaluc\u00eda por encima de otras regiones de la Pen\u00ednsula Ib\u00e9rica se pone de manifiesto en la abigarrada presencia de franceses, portugueses, flamencos, alemanes, irlandeses, genoveses y florentinos entre otros en las ciudades andaluzas desde la Edad Media. Una afluencia que no hizo sino aumentar en los siglos modernos ante el desarrollo de los tr\u00e1ficos mercantiles y financieros internacionales, la mejora en los transportes y las inmensas posibilidades que ofrec\u00eda el comercio con las Indias.<\/p>\n<p>La naturalizaci\u00f3n y avecindamiento de extranjeros son procesos que nacen de las diferencias que los contempor\u00e1neos establec\u00edan entre los forasteros y los \u201cnaturales\u201d. El \u201cnatural\u201d, a diferencia del extranjero, gozaba de privilegios espec\u00edficos, como el acceso a beneficios eclesi\u00e1sticos o a cargos p\u00fablicos (la llamada \u201creserva de oficio\u201d) o el uso de los terrenos comunales. Al mismo tiempo, el natural pose\u00eda obligaciones como el pago de impuestos. Los distintos derechos y obligaciones asociados a las categor\u00edas de \u201cnatural\u201d y de \u201cextranjero\u201d explican que la adscripci\u00f3n a una u otra estuviera siempre sujeta a un inter\u00e9s, bien por parte del sujeto, bien por parte de la comunidad local o del rey.<\/p>\n<p>As\u00ed, los soberanos pod\u00edan estipular \u201ccomposiciones\u201d de extranjeros (licencias concedidas por el rey a algunos extranjeros a cambio de una suma para que pudieran continuar en Indias o ejerciendo una actividad reservada tradicionalmente a naturales) en un momento de necesidad econ\u00f3mica; o bien solicitar a las autoridades virreinales listas de los habitantes en Indias en las que figurara la procedencia de los mismos, como las requeridas en 1606 en consonancia con la pol\u00edtica de guerra econ\u00f3mica que la Monarqu\u00eda Hisp\u00e1nica llevaba a cabo contra los holandeses. Igualmente, los reyes pod\u00edan naturalizar a un extranjero para recompensarlo por un servicio prestado con el objeto de que este pudiera acceder a los oficios de una determinada comunidad local. En lo que se refiere a las ciudades, estas protagonizaron numerosos conflictos con el monarca por haber recompensado con carta de naturaleza los servicios de ciertos extranjeros que, a juicio de las autoridades locales, no reun\u00edan los requisitos generalmente aceptados para ser considerados naturales y que, por tanto, amenazaban los intereses de los aut\u00f3ctonos. Asimismo, algunos extranjeros, como los genoveses en Sevilla o en M\u00e1laga, pod\u00edan no estar interesados en ser considerados naturales para evitar el pago de impuestos o la p\u00e9rdida de los privilegios seculares que pose\u00eda la \u201cnaci\u00f3n\u201d ligur de la ciudad. Al mismo tiempo, el estatus de naci\u00f3n privilegiada del genov\u00e9s, la indudable fe cat\u00f3lica que exhib\u00eda, su habitus aristocr\u00e1tico o su casamiento con una natural de la ciudad pod\u00edan constituir factores que hicieran innecesaria la obtenci\u00f3n de la naturaleza de manera oficial, puesto que dichos factores propiciaban que el sujeto fuera considerado y tratado como natural por parte de la comunidad local. De hecho, es bien conocido el fen\u00f3meno por el que los genoveses continuaron participando en los tr\u00e1ficos comerciales americanos o embarc\u00e1ndose para las Indias sin grandes dificultades, a pesar de las prohibiciones establecidas contra los extranjeros a este respecto sobre todo desde finales del siglo XVI.<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los requisitos para ser considerado \u201cnatural\u201d fue el resultado de un largo proceso en el que intervinieron diversos elementos como el \u201cius commune\u201d, que comprend\u00eda el Derecho Romano justinianeo y el derecho feudal; los textos legislativos medievales y modernos como las \u201cSiete Partidas\u201d del siglo XIII, la c\u00e9dula de los Reyes Cat\u00f3licos de 1499, las reales C\u00e9dulas de 1561 y 1562, la \u201cNueva Recopilaci\u00f3n\u201d de 1567o las Reales C\u00e9dulas de 1592, 1608, 1616, 1618, 1620 y 1645; y los tratados te\u00f3ricos de diversos expertos escritos a lo largo de los siglos XVI y XVII. Pr\u00e1cticamente, todas estas fuentes coincid\u00edan en que entre las principales m\u00e1ximas que determinaban la condici\u00f3n de natural de un individuo se encontraba el nacimiento en el reino o la residencia prolongada en el mismo (que oscilaba entre un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un m\u00e1ximo de 20) casado con una mujer natural y con una casa abierta de propiedad. Se trataba de circunstancias que predispon\u00edan al sujeto a ser fiel a la comunidad y a amarla y que, puesto que eran condiciones que solo pod\u00edan comprobarse en la escala local, donde el individuo resid\u00eda, permiten conectar la condici\u00f3n de natural (naturalizaci\u00f3n) con la de vecino (avecindamiento).<\/p>\n<p>Partiendo de los requisitos precisados, los extranjeros pod\u00edan \u201cnaturalizarse\u201d por la v\u00eda oficial bien obteniendo una carta de naturaleza del Rey o bien consiguiendo la carta de vecino de la comunidad local. Los dos procesos de naturalizaci\u00f3n oficiales supon\u00edan dos visiones muy distintas del reino: una, la del rey, que lo conceb\u00eda como un conjunto de sujetos unidos por el soberano; y otra, la de la comunidad local, que lo percib\u00eda como un conjunto de comunidades locales compuestas por miembros unidos entre s\u00ed por diversos lazos.<\/p>\n<p>Los enfrentamientos con las ciudades que origin\u00f3 la liberalidad del monarca en la concesi\u00f3n de cartas de naturaleza a ciertos extranjeros motiv\u00f3 que, en ciertos casos, estas se concedieran exclusivamente para el ejercicio de uno de los derechos inherentes a los naturales, como por ejemplo, el comercio con Indias, mientras que otros derechos, como el acceso a los cargos p\u00fablicos que las comunidades locales defend\u00edan celosamente, permanecer\u00edan vedados.<\/p>\n<p>A pesar de la importancia y de la aceptaci\u00f3n generalizada de los requisitos para ser considerado natural, su cumplimiento no siempre bastaba, sino que m\u00e1s bien constitu\u00eda una prueba tangible de la voluntad del sujeto de permanecer en dicha comunidad y de asumir sus obligaciones como miembros de la misma. Es decir, en el momento en el que existiera una sola prueba que, en un determinado momento pol\u00edtico y econ\u00f3mico, pusiera en tela de juicio la integraci\u00f3n y la intenci\u00f3n del extranjero de ser un buen vecino, dicho sujeto ser\u00eda considerado for\u00e1neo a todos los efectos a pesar del cumplimiento de las condiciones establecidas. La voluntad de asimilarse y de integrarse era mucho m\u00e1s importante que los requisitos de nacimiento, residencia, matrimonio y posesi\u00f3n de propiedades. Un factor que explica que a minor\u00edas con usos propios o religiones diferentes a los de la comunidad (cat\u00f3lica en el caso hisp\u00e1nico), como fueron los conversos, gitanos o moriscos, se les atribuyera una falta de lealtad o de voluntad de integraci\u00f3n que, a todas luces, los defin\u00eda como extranjeros. A su vez, la relevancia que pose\u00eda la intenci\u00f3n del sujeto de quedarse en la comunidad local justificaba que el abandono del lugar en el que se ha nacido por un largo per\u00edodo de tiempo supusiera la p\u00e9rdida del estatus de natural. Por tanto, no eran las leyes o la posesi\u00f3n de una carta de naturaleza o de vecindad las que defin\u00edan la condici\u00f3n de natural o extranjero, sino m\u00e1s bien las pr\u00e1cticas sociales desarrolladas desde abajo por los sujetos y las interacciones cotidianas que manten\u00edan con otros individuos, autoridades y corporaciones (se trata de la llamada \u201cnaturalizaci\u00f3n por integraci\u00f3n o prescripci\u00f3n\u201d). El rey o las autoridades locales pod\u00edan intervenir en la administraci\u00f3n de la condici\u00f3n de natural, pero era solo un fen\u00f3meno excepcional y siempre vinculado a intereses concretos o a momentos de crisis (competencia o fracaso de la negociaci\u00f3n) en los que los miembros de la comunidad local solicitaban una mayor protecci\u00f3n frente a los extranjeros.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se mantuvo al menos hasta el siglo XVIII cuando en 1716, el gobierno borb\u00f3nico cre\u00f3 la llamada \u201cJunta de Extranjeros\u201d para diferenciar entre los extranjeros \u201ctranse\u00fantes\u201d, a los que se aplicar\u00eda el fuero de extranjer\u00eda, y los \u201cavecindados y arraigados\u201d, que ser\u00edan considerados naturales a todos los efectos. Las autoridades locales hallaron grandes dificultades para aplicar los criterios que, hasta el momento, se hab\u00edan utilizado para identificar a los naturales, ya que muchos extranjeros que los cumpl\u00edan no deseaban ser considerados naturales para evitar as\u00ed las obligaciones inherentes a dicho estatus. Otros sin embargo se declaraban extranjeros para el desempe\u00f1o de oficios p\u00fablicos, pero no para el pago de impuestos. Ante los m\u00faltiples inconvenientes que se derivaron, en 1764 la Corona decidi\u00f3 que los extranjeros declararan oralmente su estado (transe\u00fante o integrado) solo una vez y orden\u00f3 que, a partir de entonces, el estado declarado fuera el asignado permiti\u00e9ndose solamente su modificaci\u00f3n si se trataba de pasar de \u201ctranse\u00fante\u201d a \u201cintegrado\u201d. En 1791 un Real Decreto ordenaba a las comunidades locales que aceptaran como vecinos a los forasteros que se hab\u00edan declarado \u201cintegrados\u201d. La medida se\u00f1al\u00f3 un antes y despu\u00e9s en la concepci\u00f3n de la extranjer\u00eda y de la naturaleza: si bien antes la condici\u00f3n de \u201cnatural\u201d proven\u00eda de la observaci\u00f3n en la comunidad en la que el individuo resid\u00eda del comportamiento del candidato y de los requisitos legales mencionados, a partir de entonces bastar\u00eda la declaraci\u00f3n oral para determinar la calidad de \u201cnatural\u201d o de \u201cextranjero\u201d. Se romp\u00eda, con ello, la vinculaci\u00f3n entre naturaleza y vecindad que antes hab\u00eda dominado, s\u00edntoma del establecimiento de un nuevo equilibrio entre las comunidades, el reino y el soberano a finales del siglo XVIII.<\/p>\n<h6 style=\"text-align: right;\">Autora: Yasmina Roc\u00edo Ben Yessef Garfia<\/h6>\n<hr \/>\n<p>DOM\u00cdNGUEZ ORTIZ, Antonio, \u00abLa concesi\u00f3n de naturalezas para comerciar con Indias durante el siglo XVII\u00bb, en <em>Revista de Indias<\/em>, 76, 1959, pp. 227-259.<\/p>\n<p>GIL BERMEJO,\u00a0 Juana, \u201cNaturalizaciones de italianos en Andaluc\u00eda\u201d, en <em>Presencia italiana en Andaluc\u00eda. Siglos XIV-XVII. Actas I Coloquio Hispano-Italiano, <\/em>Sevilla, 1985, pp. 175-186.<\/p>\n<p>HERRERO S\u00c1NCHEZ, Manuel y POGGIO GHILARDUCCI, Eleonora, \u00abEl impacto de la Tregua en las comunidades extranjeras. Una visi\u00f3n comparada entre Castilla y Nueva Espa\u00f1a\u00bb, en GARC\u00cdA GARC\u00cdA, Bernardo, HERRERO S\u00c1NCHEZ, Manuel y HUGON, Alain (eds.), <em>El Arte de la Prudencia. La Tregua de los Doce A\u0144os en la Europa de los Pacificadores, <\/em>Madrid, Fundaci\u00f3n Carlos de Amberes, 2012, pp. 250-273.<\/p>\n<p>HERZOG, Tamar,\u00a0<em>Vecinos y extranjeros. Hacerse espa\u00f1ol en la Edad Moderna, <\/em>Madrid, Alianza Editorial, 2006.<\/p>\n<p>P\u00c9REZ TOSTADO, Igor, \u201cLas comunidades extranjeras de Andaluc\u00eda (1492-1650), en B. YUN CASALILLA (dir.), <em>Historia de Andaluc\u00eda<\/em>, vol. VI, Barcelona, Planeta, 2006, pp. 210-219.<\/p>\n<p>RECIO MORALES, \u00d3scar y GLESENER, Thomas (coords.), \u201cLos extranjeros y la Naci\u00f3n en Espa\u00f1a y la Am\u00e9rica espa\u00f1ola\u201d, n\u00famero monogr\u00e1fico de la revista <em>Cuadernos de Historia Moderna<\/em>, anejo X, 2011, pp. 5-8.<\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_2_5 2_5 fusion-two-fifth fusion-column-last\" style=\"--awb-bg-size:cover;width:40%;width:calc(40% - ( ( 4% ) * 0.4 ) );\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\"><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87,5],"tags":[546],"class_list":["post-313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-extranjeros","category-sociedad","tag-yasmina-ben-yesef-garfia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=313"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/313\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8573,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/313\/revisions\/8573"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}