Modificaciones estructurales de mutuas de seguros y el peligro de desmutualización del sector

Carlos Vargas Vasserot. Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Almería

15 de marzo de 2018


Las mutuas de seguros constituyen una forma especial de explotar la actividad aseguradora caracterizada, como otros tipos de empresas del sector que se integran en la denominada economía social --mutuas de previsión social y cooperativas de seguros— por su naturaleza eminentemente mutualista frente a las entidades aseguradoras con forma de sociedades anónimas en las que predomina el interés lucrativo de la entidad. Sin embargo, paulatinamente se han ido equiparando las exigencias económicas y financieras, la solvencia y las bases técnicas que deben tener las mutuas y las compañías de seguros para ser autorizadas para operar en los distintos ramos, con lo que estructuralmente las diferencias entre estos dos tipos de aseguradoras no son tan evidentes y no suelen ser percibidas por los propios tomadores de seguros. Un claro impulso a este proceso de asimilación ha venido de la mano de la Ley 20/2015 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1060/2015 (ROSSEAR). No obstante, ambos cuerpos normativos dedican escasos preceptos a las mutuas de seguros en comparación con la normativa anterior, que se mantiene básicamente en vigor hasta que se acometa una futura regulación específica de las mutuas.

En particular, la sección segunda del Capítulo V (Operaciones societarias) del Título III (Ejercicio de la actividad) del ROSSEAR se dedica a las Modificaciones estructurales (arts. 106-114) a las que se pueden ver sometidas las entidades aseguradoras, régimen que debe ser completado por la regulación contenida por la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM). Dicha sección se divide en varias subsecciones, cada una de ellas dedicada a una particular operación de modificación estructural y casi todas contienen alguna referencia explícita a las mutuas de seguros.
Respecto a la transformación de entidades aseguradoras, el ROSSEAR parte de una relación excesivamente cerrada de operaciones de transformación que se pueden realizar, sancionando con la nulidad cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad del tipo distinto a los previstos en la norma (art. 106.2). En  particular, para las mutuas de seguros el régimen es muy restrictivo y únicamente se permite su transformación en sociedades anónimas de seguros [art. 106.1, letra b)] y sólo se admite que las mutualidades de previsión social se transformen en mutuas de seguros [art. 106.1, letra d)], con lo que ni las cooperativas de seguros ni las sociedades anónimas de seguros se pueden transformar en este tipo de entidad.

Para el caso de transformación de una mutua en una sociedad anónima de seguros, se concede un derecho de separación de los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación, en los términos previstos en el artículo 15 LMESM (art. 106.4). En la valoración de las participaciones sociales que corresponden al socio que se separa se debe tener en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan. Por lo demás, no hay mayores peculiaridades en el régimen de transformación de mutuas en sociedades anónimas distintas a algunas especialidades en cuanto a la documentación que se tiene que presentar a la DGSFP para obtener la preceptiva autorización del Ministro de Economía y Competitividad para acometer dicha transformación (art. 107).

En cuanto al régimen de la fusión de entidades aseguradoras, que se detalla en la subsección 2. ª, De nuevo se perciben importantes limitaciones para las mutuas de seguros respecto a las sociedades anónimas de seguros. Así, por ejemplo, mientras que se establece que cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros y que éstas podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan (art. 109.1), las mutuas de seguros sólo podrán fusionarse con entidades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros, esto es, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros (art. 109.2). No obstante, esta última limitación, las mutuas podrán absorber entidades de cualquier naturaleza íntegramente participadas por ellas, con la genérica salvedad de que las entidades aseguradoras no pueden fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras (art. 109.4).

Respecto a la cesión global del activo y pasivo, el ROSSEAR señala que resultarán de aplicación los preceptos relativos a la fusión, pero, a diferencia de lo establecido en el artículo 109.2, las mutuas de seguros podrán ser beneficiarias de la cesión global de activo y pasivo realizada por cualquier entidad (art. 112, 2. º). Por último, acerca de la escisión de entidades aseguradoras, la subsección 4 que las regula, parte de la aplicación de las mimas limitaciones que existen para la fusión, sin existir ninguna norma específica para estas operaciones cuando concurren mutuas de seguros.

De todos estos procesos de modificación estructural, sin duda, el que más interés ha despertado ha sido el de transformación. En los últimos años hemos vivido en España un proceso de desmutualización de algunas de las principales mutuas de nuestro país. Entre ellas destaca, la de la Mutualidad de la Agrupación de Propietarios de Fincas Rústicas de España, más conocida por su acrónimo MAPFRE, por haber sido la empresa líder del sector asegurador español durante décadas y las mutuas de seguros más importante de España con gran implantación internacional. Su proceso de transformación en sociedad anónima iniciado en 2006 tuvo una gran repercusión mediática, sobre todo por las dificultades que se encontró la entidad para contactar con millones de mutualistas que podían elegir entre dinero (74,52 euros) o acciones (23) de la nueva sociedad anónima que se creaba para compensar la pérdida de condición de mutualista. En marzo de 2007 comenzaron a cotizar las acciones de MAPFRE S.A. y en 2010 todavía quedaban 2,8 millones de personas, la mitad de los mutualistas sin reclamar ni el dinero (unos 210 millones de euros) ni las acciones. Sin entrar en los motivos argüidos por la propia entidad para proceder a esta desmutualización (básicamente globalización de la empresa y cotización en bolsa), no deja de sorprender que en una asamblea con una presencia muy escasa de la masa social de la mutua, se pueda decidir su transformación sociedad anónima y una ampliación de capital social que dejaba claro las posiciones de control de los accionistas mayoritarios.
En 2011, siguió parecidos pasos la Mutua General de Seguros-Euromutua  (MGS) otra importante mutua del sector (entre las 10 primera mutuas y entre las 50 del ranking general de entidades de seguros entre los últimos años), que aprobó su transformación en sociedad anónima de seguros y que ha pasado a denominarse MGS Seguros y Reaseguros S.A.

Pero también ha habido movimientos de fusiones en el sector de mutuas. Así, por ejemplo, en 2012 se fusionó FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros y  la entidad Previred, Mutualidad de Previsión Social. En 2014 Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros absorbió a Mutral, Mutua Rural de Seguros. Por su parte, aunque no fue una fusión propiamente dicha, Mutua Madrileña, cuyo grupo en 2015 fue líder del sector asegurador español en volumen de primas, adquirió en 2011 a la Caixa el 50% de Vidacaixa-Adeslas.

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