Los retos de la integración de mutuas de seguros a través de grupos mutuales

Carlos Vargas Vasserot. Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Almería

20 de enero de 2018


la Ley 20/2015 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (LOSSEAR) y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1060/2015 (ROSSEAR), son las normas básicas que regulan las mutuas de seguros en nuestro ordenamiento y lo hace de una manera muy escasa, en espera de un desarrollo normativo específico para este tipo de entidades aseguradoras de la economía social. En particular, como manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley (IV), para las mutuas de seguros se mantiene en vigor el régimen contenido en la LOSSP «hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo», vigencia que se detalla en la disposición derogatoria de la norma (letra g), que dejaba vigentes los artículos 9, 10 y 24 de la LOSSP por lo que se refiere a las mutuas de seguros

La LOSSEAR dedica a las mutuas de seguros un sólo artículo, el cuarenta y uno (titulado precisamente mutuas de seguros) sin apenas hacer referencia en otros preceptos de la Ley a esta forma alternativa de explotación de seguros. Dicho precepto, muy parco, se limita a dar un concepto legal de mutua de seguros (apdo. 1), a reconocer la posibilidad de constituir grupos mutuales (apdo. 2) y a establecer algunas normas relativas a la liquidación de la mutua y determinados supuestos de modificaciones estructurales (apdo. 3).

Por su parte, el ROSSEAR, aparte de algunos artículos dispersos por el texto, dedica a las mutuas de seguros tres grupos de normas. Uno, las normas relativas al acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora de las mutuas en el Capítulo I del Título II [arts. 4.1, letra a) y b), 7.1, letra b), 14 y 20]; otro, las disposiciones relativas a las mutuas del régimen de modificaciones estructurales de entidades aseguradoras en la Sección segunda del Capítulo V del Título III (arts. 106-1014); y, por último, el artículo 211 que es el único precepto que conforma el Capítulo IV del Título V sobre supervisión de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y que lleva por título Grupos mutuales.

La principal novedad que presenta el nuevo régimen legal del seguro privado respecto a su precedentes es la regulación de los grupos mutuales que simplemente anuncia el artículo 41.2 LOSSEAR (« Las mutuas podrán constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente») y que desarrolla con cierto detalle el denso artículo 211 ROSSEAR, que con el título Grupos mutuales, conforma el único artículo del Capítulo IV, que repite denominación, del Título V dedicado a la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

El contenido de dicho artículo está inspirado en los principios enunciados en esta materia por la Directiva Solvencia II. En particular, su considerando 98 disponía que «con arreglo a la legislación comunitaria y nacional, las empresas,  en particular las mutuas y sociedades mutuas, deben poder constituir concentraciones o grupos, no mediante vínculos de capital, sino mediante relaciones oficiales, fuertes y estables, basadas en un reconocimiento contractual o de otro tipo que garantice una solidaridad financiera entre dichas empresas» y que «cuando se ejerza una influencia dominante mediante una coordinación centralizada, las empresas deben ser supervisadas de conformidad con las mismas normas que se aplican a los grupos constituidos sobre la base de vínculos de capital a fin de alcanzar un nivel de protección adecuado de los tomadores de seguros y la igualdad de oportunidades entre los grupos». Por su parte, el artículo 212.1, c) ii) de la Directiva, define al grupo mutual a todo conjunto de empresas que se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esa las empresas, y que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que una empresa (matriz), ejerza mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones de todas las empresas que forman parte del grupo (filiales).

La integración de las mutuas de seguros nunca ha estado vedada a este tipo de entidades, incluso se defiende que en estas entidades rige también el principio de intercooperación típico de las cooperativas por la identidad de caracteres que tienen ambos tipos de sociedades de la economía social. De un lado, hay una integración institucional para defender intereses comunes y difundir este peculiar modelo de negocio del seguro como ocurre a nivel mundial con la Federación Internacional de Cooperativas y Mutuas de Seguros (ICMIF), entidad surgida en 1922 como el Comité de Seguros de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) que desde 1992 tiene autonomía propia, que agrupa a la mayoría de federaciones de mutuas de seguros del mundo. En España no hay una confederación de mutuas de seguro, a diferencia de lo que ocurre con las mutualidades y las mismas, sin apenas distinción grupal, se integran en UNESPA (Asociación Empresarial del Seguro).

De otro lado, existen ejemplos de integraciones empresariales de mutuas de seguros, aunque lo normal ha sido acudir antes a la vía de fusiones de mutuas que a la creación de grupos de mutuas, lo que no quita que todas las grandes mutuas conformen a su vez grupos empresariales, liderados por la propia mutua. Pero estos son grupos jerárquicos, dirigidos por la mutua y compuestos por sus sociedades filiales, que en la mayoría de las veces son sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. En estos casos es de aplicación lo previsto en el artículo 42 C.com, en la redacción que dio la Ley 63/2003, y por la que la sociedad dominante de un grupo de sociedades (que ya no tiene que tener naturaleza mercantil, como se exigía antes, por lo que pueden ser una mutua) está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Según este precepto existe un grupo cuando «varias sociedades constituyan una unidad de decisión», que se presume que existe cuando una sociedad (dominante) sea socia de otra sociedad (dominada) y se den una serie de circunstancias (posea o pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto; tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y/o haya designado exclusiva- mente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración en el momento en que deban formularse las cuentas anuales y durante los dos años anteriores) o cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única (por ejemplo, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta).

Pero los grupos a los que le presta atención el legislador de seguros no son estos típicos grupos jerárquicos, sino a los grupos paritarios, en lo que no existe una relación de dependencia entre las sociedades agrupadas, de manera que la dirección unitaria no se impone por una entidad superior sino que la gestión del grupo se caracteriza por una coordinación horizontal a través de acuerdos de colaboración mutua entre las mutuas miembros. De este modo, en los grupos paritarios la dirección unitaria es el elemento que aporta cohesión al grupo y en su determinación intervienen, en igualdad, todas las sociedades del grupo. La unidad de decisión, por tanto, recorre un camino inverso que en los jerárquicos o de subordinación, por lo que se pueden representar el grupo como una pirámide invertida en la que la cabeza de grupo se sitúa en una posición inferior y en la base, pero por arriba las sociedades que lo componen.

Pues bien, una de las novedades de la LOSSEAR es el reconocimiento de la posibilidad de crear grupos de entidades sin vinculación de capital, como es el caso específico de las mutuas, posibilidad desarrollada por el artículo 211 ROSSEAR. De esta norma se desprende que lo definitorio del grupo mutual es que lo que une al grupo de mutuas no son vínculos de capital sino vínculos contractuales.  Según este precepto, las mutuas de seguros podrán constituir grupos mutuales, mediante la creación de una sociedad de grupo mutual, que será una sociedad anónima participada por todas ellas. Esta entidad matriz le corresponderá la dirección de las políticas financieras y de explotación de todas las entidades el grupo y su objeto social exclusivo será el establecimiento y la administración de vínculos de solidaridad financiera sólidos y sostenibles entre entidades que formen parte del grupo, así como el diseño y ejecución de políticas estratégicas y comerciales del grupo y la prestación de servicios comunes. Si la entidad matriz está domiciliada en España, le corresponde a la DGSFP la autorización de la constitución, modificación y disolución del grupo mutual

En cuanto a su régimen jurídico, tal como establece el ROSSEAR, el grupo mutual se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en los convenios de adhesión suscritos con cada una de las entidades integrantes del grupo (art. 211.5), lo que lo confirma la existencia de un contrato de grupo o contrato de integración. Los convenios de adhesión al grupo mutual, que deben ser aprobados por la asamblea general de cada una de las entidades participes del grupo y por la DGSFP, se tienen que elevar a escritura pública y depositar en el Registro Mercantil. Los convenios incluirán los derechos y obligaciones, tanto políticas como financieras, de cada una de las entidades del grupo, hacia el resto de las entidades del grupo y hacia la propia sociedad matriz, así como aspectos relativos a las estrategias comerciales y operativas del grupo. La duración de estos convenios se establece, para darle estabilidad al mecanismo de integración, como mínimo de diez años y deberán incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia de las entidades en el grupo.

La posibilidad de crear grupos sobre la base de vínculos contractuales constituye un mecanismo especialmente interesante para las mutuas de seguros tras los requisitos de solvencia vigentes, ya que estas entidades, por sus propias características, tienen dificultades de acceso a determinadas fuentes de financiación y no pueden entablar vínculos de capital con otras mutuas .

Para terminar una reflexión final. En 2016 habían en España inscritas en la Dirección General de Seguros 31 mutuas, que representan el apenas un 3% del total de entidades del sector (1.091 entidades aseguradoras). En Europa, en cambio, las mutuas representan el 16% de la tasa de mercado. Estamos presenciando un proceso de desmutualización de algunas de las más importantes mutuas de nuestro país y, de las pocas novedades que contiene la nueva normativa de seguros privados se observa una tendencia a facilitar la transformación de mutuas en compañías de seguros o su absorción por estas. No parece que la constitución de grupos mutuales, con las exigencias de permanencia y cesión de derechos a la entidad matriz, vaya a ser una solución para la integración de mutuas en España. Habrá que esperar el contenido del esperado Reglamento de mutuas de seguros, pero poco va a cambiar las cosas porque las líneas maestras relativas a los procesos de reestructuración, modificaciones estructurales e integración, que son los aspectos básicos para evitar la desmutualización del sector y facilitar el crecimiento de las mutuas sin perder su identidad, ya están bien definidos en la normativa aprobada.


Como señalan SAN PEDRO MARTÍNEZ, y VIDAL, op. cit., p. 606, que las equiparan con la regulación de los sistemas institucionales de protección (SIP) típico entre entidades de crédito.



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