La Transformación Societaria como Instrumento en Procesos de Reestructuración socialmente responsables. Aspectos contables de la Transformación de una SL en Cooperativa y viceversa

Emilio Mauleón Méndez y Juana Isabel Genovart Balaguer. Universidad de las Islas Baleares

13 de marzo de 2018


La transformación social es una compleja operación consistente en cambiar la forma jurídica de una entidad sin modificar su identidad. De facto, la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades (LME), define esta operación societaria como aquélla en virtud de la cuál una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica. Lo anterior implica que la transformación garantiza la continuidad en la titularidad de derechos y obligaciones, otorgando plena estabilidad a las relaciones de la sociedad con terceros.

De este modo, encontramos en la transformación societaria, un valioso instrumento para procesos de reestructuraciones socialmente responsables. Pensemos por ejemplo en una empresa que ante ciertas dificultades (financieras, crisis de ventas, ...), o ante problemas de sucesión (jubilación o fallecimiento de sus actuales propietarios), opte por transformarse en una cooperativa formada ab initio por sus actuales trabajadores, evitando así el cese de actividad o la venta a algún agente especulador (según la estadística que ha editado en 2017 el Colegio de Registradores de España, durante el periodo de crisis 2008-2016 se extinguieron en España un total de 214.958 empresas).

En tanto la transformación implica pasar de una forma jurídica originaria, para acabar adoptando otra forma jurídica final, esta operación suele estar regulada jurídicamente en las respectivas normas, esto es, tanto en la norma que regula la forma jurídica de origen, como en la que regula la forma jurídica final, adoptando así una regulación transversal. En nuestro país, durante bastante tiempo, la transformación en la que interviniera una cooperativa no fue una operación que gozara de general aceptación a nivel doctrinal y más bien estas transformaciones eran sólo hacia una cooperativa y no en la trayectoria inversa. En este sentido, la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995, supuso un hito, pues reconoció expresamente la transformación de una sociedad limitada en cooperativa y viceversa. También lo hace posteriormente la Ley de cooperativas estatal (LC) en 1999 y la LME en 2009.

Si la forma social de origen o final de una transformación es la cooperativa, la primera cuestión a delimitar es el régimen legal aplicable. Esto es así porque dentro del marco de la legislación autonómica de nuestro país, encontramos leyes que prevén un régimen completo sobre esta cuestión, así como otras que no lo contemplan o que lo hacen de forma incompleta. No entraremos en las diferencias entre las regulaciones autonómicas y nos limitaremos al marco de la ley estatal y la LME, por exceder dicho estudio al objetivo de estas líneas.

Desde la perspectiva contable, las operaciones de transformación que nos ocupan presentan las siguientes peculiaridades:

A) Balance inicial de transformación

La LME exige al órgano de administración, al convocar la junta o asamblea general, la elaboración de un balance de transformación, que deberá estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo. Este balance servirá de base cuantitativa en la negociación de la operación, debiéndose acompañar el informe del auditor cuando la sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría.

En torno a este balance podemos ya apuntar dos circunstancias problemáticas: la primera, el lapso temporal que puede haber entre la fecha de éste y la fecha en la que se adopte el acuerdo definitivo de transformación; y la segunda, la ausencia de regulación que permita a los administradores elaborar un balance sobre la base de unos nuevos criterios contables (v. gr. el valor razonable). Ambos escollos, se salvarán con la información que el órgano de administración está obligado a ofrecer a la junta o asamblea a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta o asamblea.

B) Amortización de los empréstitos

Tradicionalmente en los procesos de transformación, se reclamaba la cancelación de los empréstitos emitidos por la sociedad en su forma jurídica inicial, en el caso de que la forma jurídica de destino no admitiera esta fórmula de financiación. La cooperativa, ya en la Ley 3/1987, estaba autorizada a emitir obligaciones. Toda vez que la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, admite la emisión de obligaciones a la sociedad limitada, esta cuestión ha quedado resuelta en el caso que nos ocupa.

C) Cancelación de desembolsos pendientes de los socios de la cooperativa

En tanto las aportaciones obligatorias a la sociedad cooperativa pueden tener desembolsos pendientes y la sociedad limitada requiere el total desembolso de su capital, si la forma social de destino es una sociedad limitada, el socio de la cooperativa deberá liberar los desembolsos pendientes, o bien la sociedad cooperativa deberá reducir su capital por condonación de desembolsos pendientes.

D) Derecho de separación de los socios

Los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma.

Si la forma social de origen es una sociedad limitada, los socios ejercerán este derecho conforme a lo establecido en la Ley de sociedades de capital (LSC) para la separación de socios de esta sociedad. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones objeto de valoración. El experto dispondrá de dos meses para efectuar la valoración y dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones.

Si por el contrario la sociedad de origen es una cooperativa, el socio tendrá derecho a separarse aplicando el régimen previsto en la Ley de cooperativas para las bajas justificadas. Éste prevé la posibilidad de que el plazo para el reintegro pueda llegar hasta los cinco años, con un mínimo anual de una quinta parte y con el pago del interés legal.

Todas estas operaciones, que implicarán una reducción de capital, deberán ser objeto de representación contable e incorporarse al balance de transformación que finalmente acompañará a la escritura de transformación.

E) Capital social

En relación al capital vamos a comentar tres aspectos.

En primer lugar la participación de los socios en el capital de la sociedad transformada. Con carácter general, se establece tanto en la LC como en la LME, que la participación del socio en la sociedad transformada habrá de ser proporcional a la que tenía en la forma societaria originaria.

En segundo lugar, la transformación puede dar lugar a un cambio de calificación contable del capital. Las normas que regulan los aspectos contables del capital (tanto las normas contables sustantivas de las cooperativas, como el plan general de contabilidad y el de pymes), prevén que el capital pueda ser calificado contablemente como instrumento de patrimonio o como pasivo en ciertos casos. Esto se determinará atendiendo a la singular regulación del capital social en las leyes que ordenan estas dos figuras societarias y a la prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica que proclama el código de comercio para la contabilización de las operaciones. Habrá pues que prestar atención a si la transformación supone algún cambio de calificación contable del capital, lo que obligaría a la correspondiente reclasificación contable de éste en el balance.

Por último, si la forma jurídica final de la sociedad tiene establecida una cifra de capital social mínima y el capital en la entidad originaria no alcanza dicho mínimo, con carácter previo será necesaria una ampliación de capital que lleve a la sociedad a dicho capital mínimo. Esta ampliación podrá ejecutarse con cargo a reservas (de existir en la naturaleza e importe que permitan esta operación) o bien los socios deberán acordar asumir la ampliación de capital necesaria. Ambas ampliaciones deberán cumplir los requisitos específicos de estas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social.

F) Destino de los fondos cooperativos indisponibles

En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa en una sociedad limitada, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educación y cualesquiera otros fondos o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino previsto para el caso de liquidación de la cooperativa.

El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la asamblea general podrá designar a qué entidad federativa se destinará. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

El fondo de reserva obligatorio y otros fondos o reservas irrepartibles, se pondrán a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

G) Balance final de transformación

A la escritura pública de transformación se acompañará un balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación. Es precisa la formulación de un nuevo estado contable, pues el balance inicial de la transformación es susceptible de sufrir alteraciones por alguno de los siguientes motivos:

  • Las variaciones patrimoniales significativas que se produzcan entre la fecha a la que se refiera el balance inicial de transformación y la fecha de celebración de la junta o asamblea que adopta el acuerdo social. Recordemos que, como balance inicial, puede ser válido cualquier balance cerrado dentro de los seis meses anteriores a la celebración de la junta o asamblea que adopte el acuerdo, por lo que en este ínterin pueden surgir modificaciones.
  • Consecuencia del pago de desembolsos pendientes o de la reducción de capital por condonación de aquéllos.
  • Las motivadas por una modificación del capital social, cuando el de la entidad que se transforma no cumpla el requisito de la cifra mínima exigible en la sociedad transformada.
  • La incidencia económica y financiera de las transacciones realizadas cuando la entidad siga operativa en un proceso que puede durar meses.
  • Las correspondientes a la ejecución de los acuerdos que, en su caso, pueda adoptar la junta o asamblea que acuerde la aprobación del balance inicial.

 



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