Número mínimo de socios para constituir una Sociedad Laboral

Luis Ángel Sánchez Pachón. Universidad de Valladolid

08 de febrero de 2018


La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (LSLP), deroga la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y actualiza el marco normativo de esas sociedades, con el objetivo –dice su Preámbulo (I)- de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa. Añade, también, que la nueva regulación de la sociedad laboral mejora el régimen jurídico con los objetivos de fomentar la participación de los trabajadores en la empresa y aumentar la utilidad de las sociedades laborales y su preferencia por parte de los emprendedores (Preámbulo III).

En esa línea, quizá, pueda entenderse que la nueva ley haya modificado el régimen de excepciones al límite tradicional de titularidad en el socio de acciones o participaciones sociales que representen más del 1/3 en el capital. Por un lado, la nueva ley, incorpora una nueva excepción a ese límite y, por otro, se matiza y amplía la excepción que tradicionalmente se ha venido recogiendo para el caso de que uno de los socios sea un determinado tipo de entidad jurídica.

Así, el número mínimo para constituir la sociedad laboral, por regla general, será de tres socios; y ello porque se impide que cualquiera de los socios sea titular de acciones o participaciones que representen más de 1/3 del capital social (art. 1.2 b) LSLP). Sin embargo, la nueva ley ha añadido una nueva excepción a ese límite en la titularidad del capital, de tal manera que, ahora, la sociedad laboral puede constituirse inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido; en la sociedad así constituida, tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten a los límites legales establecidos.

Parece posible entender que la razón de esta nueva excepción esté en dar facilidades para la elección de este tipo social, de tal manera que pueda darse cobertura jurídica a pequeñas empresas que no necesiten más trabajadores para iniciar la actividad. Algún autor viene a justificar la excepción en la necesidad de impulsar la elección de este tipo social, en especial, para la constitución de «microsociedades» laborales; o, al menos, se dice también, con el objetivo de que los emprendedores no desechen esta opción por presentar mayores obstáculos de constitución que una sociedad cooperativa, toda vez que, en los últimos años, se viene admitiendo, en la legislación de distintas Comunidades Autónomas, la posibilidad de constituir cooperativas con solo dos socios.

En general, y aunque el Consejo Económico y Social, en el Dictamen de 13 de mayo de 2015 sobre lo que fue Proyecto de ley, mostraba cierta extrañeza ante esa excepción, los autores especializados en la materia se vienen mostrando favorables a la medida adoptada por el legislador, ya que podrá hacer más factible la constitución de sociedades laborales y podrá dar solución a muchas dificultades iniciales derivadas de la exigencia implícita de un número de tres socios fundadores derivada de la imposición del límite máximo.

La otra excepción al límite en la titularidad del capital afecta al tipo de entidades que pueden excederse en la tenencia del 1/3 capital. Con la Ley de 1997 afectaba, como indicaba el viejo artículo 5.2, a las entidades públicas del “Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones”, así como a las “asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro”, pudiendo superar la participación, en todos esos casos, aquél límite, sin alcanzar el 50 % del capital social. Con la nueva ley, sin embargo, la excepción alcanza a los socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, cuya participación, al igual que se decía antes, podrá superar el límite de la tercera parte del capital social, sin alcanzar el 50% del capital social.

La ampliación de la excepción en la titularidad del capital a las entidades de economía social estaba ya en la redacción de lo que constituyó, tanto la Proposición de Ley de Sociedades Laborales de marzo de 2009, como la Propuesta de Ley de Sociedades laborales, de febrero de 2013, elaboradas ambas por CONFESAL (a esas entidades se añadían, también, las entidades de capital riesgo). Ampliación que, en general, contó también con el beneplácito de los comentaristas.

Desde luego, entendemos nosotros, que las nuevas excepciones recogidas en la LSLP serán bien recibidas, particularmente, en todo el sector de la economía social. Incluso, en nuestra opinión, parece que esas excepciones se quedan cortas. En particular, no vemos razones que justifiquen la exclusión de la unipersonalidad en la constitución de la sociedad laboral. Ciertamente, legislativamente, habrán de establecerse las cautelas o límites -temporales o subjetivos- que se consideren convenientes, pero, en principio, no hay razón para no permitir una unipersonalidad originaria, temporal o transitoria. Dicho de otra manera, las razones que justifiquen la inclusión de las excepciones previstas en el artículo 1.2 b) debieran servir también –entendemos nosotros- para justificar que, en las mismas condiciones y con los mismos límites, pudiera constituirse la sociedad laboral con un único socio.

Abrir la posibilidad de constituir una sociedad laboral unipersonal, con la obligación de ajustarse a los límites generales en la titularidad de las acciones o participaciones en los plazos que se estimen convenientes, y quizá con la cautela de aplicar, durante esos plazos, el régimen de la sociedad de capital unipersonal (artículos 12 y ss, LSC), sería un aliciente y estímulo para la iniciativa emprendedora que busca, también, la participación de los trabajadores en la empresa.


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