La normativa católica reguló la quiebra matrimonial moderna a través de dos figuras distintas: el divorcio y la nulidad. La concesión judicial de alguna de ellas debía atender a las causas recogidas por el derecho canónico, suficientemente escasas para evitar un  uso abusivo por parte de los particulares que pusiese en riesgo la estabilidad de las uniones conyugales, en esencia indisolubles.

El divorcio (divortium quoad thorum et mutuam cohabitationem) permitía a los casados poner fin a la vida maridable (cohabitación) de forma legal, interrumpiendo algunas de las obligaciones recíprocas de los cónyuges, tales como el pago del débito o la reunión de haciendas personales (dote femenina). Pervivía por el contrario el vínculo conyugal, quedando los esposos ligados y legítimamente casados pese a la sentencia de separación; éstos no podrán, en buena lógica, volver a contraer con terceras personas.

Las causas fundamentales del divorcio serán: adulterio, sevicia o malos tratos, enfermedad contagiosa, incitación al pecado, derroche de bienes dotales, insubordinación femenina, etcétera. El divorcio, entendido por la justicia como una situación anormal y ajena a la relación deseable entre casados, se limitará temporalmente -salvo en el caso del adulterio-, a la pervivencia de la circunstancia que motivó su concesión. Los tribunales podían recurrir a mecanismos paralelos para apaciguar a la pareja en litigio, tales como la mediación de personas de autoridad (sacerdotes, agentes del orden), o la prolongación temporal del proceso (a veces años) sin dictar una sentencia definitiva.

La situación actual de los estudios sobre el asunto nos permite afirmar que las solicitudes de divorcio en su mayoría fueron iniciadas por mujeres, no sólo en el ámbito andaluz sino también en el hispánico y el europeo. Basan sus pretensiones, habitualmente, en los abusos recibidos de manos de sus maridos, de tipo físico o verbal. Otras categorías, con estar presentes, son numéricamente inferiores, tales como la vagancia e inasistencia material, el derroche de la dote femenina o la alcoholemia.

También encontramos –si bien en proporción inferior- entre los demandantes de la separación, maridos quejosos de mujeres adúlteras, poco sumisas a sus órdenes y directrices, o excesivamente amigas de las salidas y de conversaciones poco recomendables. Escasos, aunque cualitativamente significativos, son los casos de maltrato físico o verbal hacia el varón, inversión de los patrones de autoridad/sumisión activos durante la Modernidad.

La nulidad matrimonial reconocía la invalidez del vínculo de raíz, declarándose la inexistencia previa del matrimonio y la consiguiente libertad de los sujetos implicados. Sólo en algún caso (acceso al clero, durante el bimestre) se permitirá la disolución de un matrimonio legalmente contraído pero no consumado. Una sentencia favorable de nulidad conllevaba la desaparición de toda relación y obligación entre los supuestos esposos, incluyendo las de tipo personal y material.

La doctrina canónica sobre la nulidad, forjada por la escolástica medieval y completada en Trento, contempla como causales dirimentes los siguientes: error en la persona, condición o esclavitud, voto solemne de religión, cognación o parentesco, afinidad, crimen, fuerza o voluntad forzada, orden religiosa, bigamia, pública honestidad, impotencia, matrimonio clandestino y rapto.

Desde un punto de vista cuantitativo, la estrechez del derecho se traducirá en una reducción del número de solicitudes de nulidad, usualmente más escasas que las de divorcio o separación ante un mismo tribunal.

La declaración de nulidad requerirá una especial atención por parte de las autoridades competentes, temerosas de dictar una sentencia injusta que acarrease la disolución judicial de un vínculo legítimo e irrompible, y la posible contracción de enlaces posteriores, como el mantenimiento de una unión ilegal y contraria a derecho. Pueden señalarse como buen ejemplo de esta segunda posibilidad los casos de bigamia, cuya verificación –con ayuda del Santo Oficio-, conllevaría la declaración inmediata de anulación.

Autor: Alonso Manuel Macías Domínguez

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